INAUGURACIÓN DE LAS JORNADAS DE DERECHO DE FAMILIA DE BILBAO
Las Jornadas de Derecho de Familia de Bilbao fueron inauguradas, entre otras personalidades, por la presidenta de la AEAFA.
Lola López-Muelas Vicente comenzó recordando la reciente tragedia acontecida en Valencia. Su intervención fue un alegato a favor de los derechos de la infancia y la internacionalización de la asociación que preside. Habló específicamente de la realización de un informe del que se dio traslado este año a instituciones internacionales. En él se analiza la situación actual en España en relación al derecho de la infancia a ser escuchada.
PONENCIAS DE BILBAO DERECHO DE FAMILIA
Manuel Gómez Valenzuela ha sido el responsable de inaugurar las ponencias de estas jornadas, ocupándose de las dos primeras.
Pensión compensatoria: parámetros para establecer la pensión compensatoria indefinida
Comenzó el ponente analizando los presupuestos de la pensión compensatoria:
Existencia de matrimonio.
El Tribunal Supremo niega en Sentencia de la de 12 de septiembre de 2005 la posibilidad de pensión compensatoria a una pareja de hecho. Nuestro Alto Tribunal reconoce a las parejas de hecho la posibilidad de equilibrar la situación de ambos miembros de la pareja mediante acciones basadas en el enriquecimiento injusto.
Se pregunta el ponente entonces ¿Qué pasa con el tiempo de relación de convivencia previa al matrimonio?
Entre otras, en Sentencia de 16 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo entiende que la duración de la pareja de hecho previa al matrimonio ha de ser computada para establecer la pensión compensatoria.
Separación o divorcio.
La pensión compensatoria nace del desequilibrio que provoca a uno de los miembros del matrimonio la separación o el divorcio, por lo que estos son requisitos indispensables para que nazca el derecho a ella.
En los supuestos de nulidad no cabe pensión compensatoria, sin embargo sí cabe indemnización para el cónyuge de buena fe.
Aunque el momento para valorar el desequilibrio es el cese de la convivencia, se permite la posibilidad de compensatoria en situaciones de separación previa si se había establecido una pensión alimenticia que se extingue con el divorcio.
Desequilibrio económico.
Ha habido dos teorías relativas al desequilibrio: la teoría objetiva (sólo se fija en el desequilibrio) y la subjetiva o causalista (que exige que el desequilibrio se deba a la dedicación a la familia o a la pérdida de oportunidades por razón del matrimonio) seguida por el Tribunal Supremo (STS 20 de febrero de 2014, STS de 16 de diciembre de 2015).
Casuística relativa al desequilibrio
El ponente nos citó diversos casos en los que se analiza la existencia o inexistencia del desequilibrio. En la Sentencia de 22 de junio de 2011 el TS deniega la pensión al no entender probado que la menor cualificación no es una consecuencia directa del matrimonio.
En la sentencia de 13 de septiembre de 2017 se niega nuevamente la pensión. El desequilibrio no se debe al matrimonio, sino a un ictus sufrido por la esposa altamente cualificada.
Por otra parte, el trabajo intermitente no excluye el desequilibrio si hay dedicación a la familia que implique detrimento en la carrera profesional (STS de 16 de noviembre de 2012)
La reducción de la jornada laboral también produce desequilibrio (STS 25 de septiembre de 2019)
La STS 22 de junio de 2011 analiza la posibilidad de que el desequilibrio puede diluirse en conjunción con el resto de medidas acordadas en el divorcio (pensiones alimenticias, uso del domicilio, etc).
La obtención de bienes en la liquidación de gananciales no excluye automáticamente la pensión porque no sólo se tiene en cuenta el desequilibrio económico, sino también la pérdida de oportunidades laborales. Así establece la STS 14 de marzo de 2011.
El aumento de patrimonio de quien solicita la pensión como efecto de la liquidación de gananciales y un adjudicación hereditaria se analiza en STS 3 de junio de 2020.
En otras ocasiones como en la STS 4 de abril de 2017 y 14 de febrero de 2018, sin embargo, se dice que la liquidación de gananciales sí puede ser relevante para la modificación o extinción de la pensión.
Conclusión
Concluyó la ponencia determinando que la indemnización del artículo 1438 CC puede concurrir con la pensión compensatoria por que la finalidad de ambas es diferente (STS 11 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2017), aunque puede condicionar su cuantía (STS de 11 de diciembre de 2019) y una reflexión: Habría que revisar el artículo 97 para establecer una compensación económica única que quedara fijada en el momento de la ruptura, sin causas de modificación o extinción.
Extinción de la pensión de alimentos por la falta de relación con el hijo
Manuel Gómez Valenzuela se refirió a la desheredación de manera extrapolable a la extinción de la pensión de alimentos. Pese a las más conocidas STS 3 de junio de 2014 y STS 30 de enero de 2015, ya desde las antiguas STS 28 de junio de 1993 y STS 26 de junio de 1995 el Tribunal Supremo viene equiparando la falta de relación imputable al legitimario como maltrato de obra.
Tras citar la STS 19 de febrero de 2019 en la que no extingue la pensión porque no se acredita que la ausencia de relación familiar sea imputable al hijo, nos expuso el caso de dos hijos que el TRibunal Supremo declara justamente desheredados por su madre a la que negaron su compañía tras acusarla de todos sus males y de brujería, en STS 13 de mayo de 2019
Acabó la ponencia haciendo mención a la Declaración de Toronto para la Prevención Global del Maltrato de las Personas Mayores de la que extrajo la definición de maltrato:
«El maltrato de personas mayores se define como la acción única o repetida, o la falta de la respuesta apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza y la cual produzca daño o angustia a una persona anciana».
También citó la Guía de actuación en Malos tratos a personas mayores editada por el IMSERSO, haciendo suya la reflexión de que hemos de hablar de malos tratos en plural dada la complejidad del fenómeno.
Inteligencia artificial en Derecho de Familia
La IA ha llegado para quedarse porque el ser humano es vago, con esta frase nos impactó el inicio de esta ponencia expuesta por Maitane Valdecantos Flores.
Otras reflexiones que se derivaron de sus exposición fueron las siguientes:
. Es importante entender la tecnología, determinar qué necesitamos y aprender a usarla.
.Todas nuestras obligaciones profesionales y deontológicas siguen intactas.
. La importancia de la transparencia: hemos de informar cuándo usamos IA para generar un producto o escrito
. Tenemos que revisar el resultado con nuestra base de datos cerebral. No perdamos el conocimiento y la deontología porque somos una profesión de garantías.
También nos habló de herramientas de IA que pueden ser de mucha utilidad en nuestra profesión: desde herramientas de reconocimiento por nombre hasta las de revisión de textos pasando por las de traducción automática. Podemos alimentar una IA para automatizar procesos.
Finalizó la ponencia reflexionando sobre los infinitos riesgos de la prueba digital y su integridad.
Equipo psicosocial. Metodología y role playing de entrevista semiestructurada
Tras resumirnos la metodología utilizada en la elaboración de informes psicosociales, el ponente, Fernando Álvarez Ramos, nos remitió a la guía elaborada por la asociación de psicólogos forenses a cuyas recomendaciones deberían siempre ajustarse los técnicos.
Continuó exponiendo el organigrama del organismo al que pertenece. Y nos explicó paso a paso cuál es su labor desde la recepción de los autos (cuando empiezan a trabajar con hipótesis) hasta la fase de relación directa con las personas implicada (cuando descartan o confirman sus hipótesis).
También hizo mención a las situaciones de especial complejidad en cuanto a su valoración: la valoración y escucha a menores de 3 años, los rechazos filio-parentales, las situaciones de violencia doméstica y de género, aquéllas familias en las que alguno de los progenitores o ambos presentan problemas mentales y los sistemas relacionales con otros familiares que influyen en el núcleo familiar a evaluar.
El grueso de la ponencia fue la escenificación de una entrevista semiestructurada con quienes simularon ser progenitora y progenitor respectivamente de dos hijos en un proceso de divorcio contencioso en el que se discutía si la custodia debía ser compartida o exclusiva materna.
Fue una apuesta arriesgada de la organización y el ponente que nos encantó.
Aspectos problemáticos del régimen económico de gananciales
Esta ponencia se estructuró como una entrevista que realizó Mariló Lozano Ortiz a Gonzalo Pueyo Puente, en la que, en diversas preguntas, se abordaron las cuestiones más problemáticas relativas a la liquidación del régimen económico de gananciales.
¿Cuándo se disuelve la sociedad de gananciales?
Según la STS 25 de abril de 2024 la disolución de la sociedad de gananciales no se produce hasta la firmeza de la sentencia divorcio. Sólo el Derecho Foral aragonés establece la posibilidad de retroactividad de la disolución.
No se puede determinar, pues, que la disolución sea en fecha anterior. Lo que sí admite la Jurisprudencia es la exclusión de partidas como consecuencia de actos habidos entre la separación de hecho y el divorcio cuando entre ambos eventos media un largo lapso de tiempo en el que los cónyuges tienen vidas económicamente independientes. De otro modo se produciría un abuso de derecho.
¿En qué supuestos se puede instar la disolución de condominio entre cónyuges casados en gananciales?
Se dan tres supuestos básicos:
- Los cónyuges son copropietarios de bienes privativos en cuotas indivisas definidas. Pueden elegir entre acumulación al divorcio o a la acción independiente de acción de división de cosa común. Es necesaria una cuota clara para poder acumular al divorcio.
2. La propiedad de los cónyuges o la sociedad concurre con la de un tercero. Es necesario ir a un juicio verbal porque el tercero no puede ser parte en el proceso de divorcio.
3. La copropiedad es con la sociedad de gananciales. Hay que acudir al procedimiento de liquidación de gananciales porque no está determinadas las cuotas de cada uno, que se determinarán en el procedimiento del artículo 806 de la L.e.c.
¿Qué sucede con el derecho de reintegro de los cónyuges cuando el pasivo de la sociedad de gananciales es superior al activo?
El Código Civil establece claro el orden: primero las deudas de la sociedad de gananciales con terceros y después los reintegros.
¿Qué sucede con el remanente, tras pagar a los terceros, si no hay suficientes bienes con los que hacer frente a todos los reembolsos con los cónyuges?
No cabe aplicar el 1401 del Código Civil. Hay que acudir a las normas de prelación de créditos generales establecidos por el Código Civil.
¿Qué deudas se pueden inventariar?
Sólo las que generan durante la vigencia de la sociedad de gananciales. No es necesario que la deuda esté vencida y sea exigible. No se pueden incluir las deudas controvertidas con terceros, que serán objeto de adición posterior, una vez queden determinadas.
¿Qué debemos incluir en el pasivo cuando la deuda consiste en un préstamo?
Debe incluirse el capital pendiente más los intereses que se hayan devengado desde el pago de la última cuota hasta que se genere la liquidación ya que los intereses futuros son inciertos.
¿Cuándo prescriben las deudas?
En las deudas con terceros se aplican las normas generales de prescripción y debe tomarse como dies a quo el momento en el que la deuda pudo ser reclamada. Importante tener en cuenta que la prescripción sólo es aplicable a instancia de parte.
¿Procede la actualización de las deudas con terceros?
No
¿Qué trato hay que darle a las obligaciones tributarias y por la comisión de delitos?
El ponente nos habló del artículo 106 de la Ley del IRPF según el cual la sociedad de gananciales responde de las deudas tributarias de ambos cónyuges. Por su parte, el artículo 58 de la LGT establece claramente qué integra la deuda tributaria, de la que no forman parte las sanciones.
Nos recomienda consultar las sentencias STS 6 de marzo de 2023 y STS 25 de septiembre de 1999.
Prescripción de los reembolsos
Los derechos de reembolso prescriben a los cinco años desde la disolución de la sociedad.
¿Cómo se actualizan los reembolsos?
Se actualizan desde que se produce el pago en beneficio de la sociedad de gananciales hasta el momento de presentación del cuaderno particional por el contador partidor según la STS de 6 de noviembre de 2013.
El porcentaje a aplicar es la variación experimentada por el IPC entre ambos momentos según la STS de 6 de junio de 2006. Se aplica al cobro el artículo 1405 CC (STS 27 de septiembre de 2022, 27 de junio de 2018, 25 de abril de 2024).
Novedades de la LEC en materia de familia
Julio Banacloche Palao fue el encargado de ponernos al día de las tres grandes reformas procesales, dos ya en vigor, y la tercera de inminente aprobación en el Parlamento.
Por un lado calificó el Real Decreto-Ley 5/2023 y la modificación del recurso de casación que contiene como la muerte de la casación, al exigirse la justificación de un especial interés casacional.
En relación al Real Decreto-Ley 6/2023 hizo mención a la posibilidad de acumulación de liquidación de gananciales y partición de herencia como la novedad más trascendente en materia de Derecho de Familia. En lo que respecta a la generalidad de los procedimientos civiles se refirió a la generalización de la comparecencia telemática y la tramitación de la apelación directamente ante la Audiencia Provincial.
El Proyecto de Ley en ciernes, que es probable que tenga un período de vacatio legis de apenas 3 meses, implica:
-En materia de organización judicial, la desaparición de los juzgados unipersonales transformados en tribunales de instancia con secciones, entre las que se encuentra la posibilidad de que exista la de familia, infancia y capacidad. Sigue en el proyecto su creación como una mera posibilidad si la carga de trabajo lo aconseja. Sigue sin ser una jurisdicción en la que la especialización de jueces, fiscales y equipos psicosociales venga establecida por la ley como un requisito de acceso.
– En materia procesal:
. Se permite a procuradores realizar funciones de ejecución, lo que teóricamente agilizará la tramitación.
. Se generalizan los medios alternativos de solución de controversias.
. La vista en el juicio verbal deberá ser acordada por el Juzgado en un Auto que resuelve además sobre la proposición de prueba y las cuestiones procesales.
Problemática de la ejecución de la contribución a los alimentos en el sistema de guarda y custodia compartida
Sabina Galdeano Bonilla, como siempre brillante en su exposición, abordó un sinfín de problemas derivados de la deficiente regulación de la ejecución en procedimientos de Derecho de Familia y la falta de una regulación sustantiva de los alimentos en custodia compartida.
Primer problema ¿Los alimentos que no son propiamente una pensión cómo se ejecutan?
Dependiendo del tribunal se entenderá que la vía es la ejecución dineraria o ejecución no dineraria. Las causas de oposición admitidos por cada tribunal también varían.
Segundo problema ¿ Cómo establecer las obligaciones alimenticias de manera clara en una custodia compartida?
Tenemos que ser muy rigurosos y adaptarnos a cada familia. Hay que determinar detalladamente cada uno de los gastos ordinarios de convivencia, gastos ordinarios de no convivencia y gastos extraordinarios.
A l a hora de establecer la contribución de cada progenitor a dichos gastos es necesario atender al criterio de la proporcionalidad.
En el caso de que exista una cuenta bancaria común en la que asumir los gastos, resulta imprescindible establecer unas normas muy claras para su administración.
Tercer problema ¿Cómo abordamos la falta de concreción de los gastos ordinarios a la hora de solicitar su ejecución?
Aquí hay una doble problemática derivada de la exigencia de ejecutar las resoluciones en sus propios términos y de que el incidente del artículo 776.4ª de la Lec sólo esté previsto para gastos extraordinarios, por lo que la mayoría de los tribunales no lo aplican a gastos ordinarios no concretados en la sentencia a ejecutar.
El Tribunal Constitucional permite la interpretación razonada del fallo bajo el prisma del interés superior del menor.
Cuarto problema: Las disposiciones indebidas de la cuenta.
Existen criterios dispares sobre el modo de ejecutar y las causas de oposición en las distintas audiencias provinciales. La ponente nos puso como ejemplo la AP de Barcelona que estima como causa de oposición las disposiciones indebidas recíprocas y la AP de Álava que opina lo contrario. En ningún caso cabe compensación por el carácter alimenticio de la deuda.
Quinto problema: Para ejecutar obligaciones dinerarias y no dinerarias ¿Se puede hacer en una única demanda?
La doctrina mayoritaria lo admite, pero se tramitarán en dos piezas separadas.
Sexto problema: Hijos mayores de edad
En la exposición de la ponencia se nos advirtió respecto de la posible inejecutibidad de las obligaciones alimenticias relativas a hijos mayores de edad que convivan con ambos progenitores pactadas en escritura de divorcio. Las únicas medidas ejecutables en una escritura de divorcio son las obligaciones dinerarias. Y existe duda de si dichas obligaciones son dinerarias o no.
Conclusión
Hay que conocer el criterio del tribunal concreto para decidir si iniciar la ejecución como dineraria o no dineraria respecto del incumplimiento de pagos en la cuenta conjunta para gastos de los hijos. Y conocer si se establece la necesidad de solicitar rendición de cuentas previo a la ejecución.
Disfunciones en el ámbito de Derecho Penal en Derecho de Familia y violencia vicaria
Leticia Badiola Pérez y Francisca Verdejo Torralba fueron las magistradas titulares de sendos Juzgados de Violencia contra la Mujer quienes nos instruyeron sobre esta materia.
PRIMERA PARTE
Comenzó Francisca exponiendo los problemas de competencia de estos juzgados especializados en situaciones de violencia vicaria.
Sólo asumen la competencia penal respecto de delitos cometidos contra los niños si éstos se cometen en unidad de acto con el delito cometido contra la mujer. No es competencia del Juzgado de violencia el impago de pensiones alimenticias de los hijos porque su competencia es subjetiva por quién es la víctima del delito. Y en ese supuesto la víctima es el hijo o hija, no la mujer.
También fue objeto de la ponencia la problemática específica de la audiencia regulada por el artículo 49 bis de la Lec para que el Juzgado de Primera Instancia que conozca de un procedimiento de familia aprecie la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito competencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer.
La ponente abogó por un protocolo de coordinación en relación con las medidas del artículo 544 ter de la L.e.cr. para terminar la ponencia recomendándonos acudir a otro tipo de medidas más adecuadas como las reguladas por el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o las contenidas en el artículo 544 quinquies otra medida a adoptar. Y, por supuesto, las medidas del 158 del Código Civil.
SEGUNDA PARTE
La segunda parte de la ponencia a cargo de Leticia Badiola, quien comenzó haciéndonos ver que queramos o no en un divorcio puede estar ahí el procedimiento penal, ya que cada vez es más frecuente que lleguen al Juzgado de Violencia contra la Mujer modificaciones de medidas de sentencias dictadas en el juzgado de familia en fecha muy reciente.
Leticia centró su parte de la ponencia en la concienciación sobre la situación de los y las menores.
No existe una ley específica de violencia doméstica ni un Juzgado específico para este tipo de violencia. Se produce una doble victimización de NNA que podría solucionarse con una coordinación de los profesionales implicados.
La ponencia finalizó con el visionado de un vídeo en el que la magistrada nos mostró la declaración de varios menores. Sin duda, un vídeo lo suficientemente duro como para encoger el corazón de todas las personas presentes.
Poderes preventivos. Auto curatela y pacto sucesorio sobre la Ley 5/2025
Andrés Urrutia Badiola y Carmen Velasco Ramírez fueron los encargados de esta ponencia.
PRIMERA PARTE
La primera parte, a cargo de Carmen Velasco, trató esencialmente de la función del notariado en las medidas voluntarias de apoyo, centradas en los poderes preventivos.
El notariado: La primera medida de apoyo.
La ponente hizo hincapié en esta idea del notariado como apoyo de carácter institucional. Realiza el juicio de capacidad. Notarias y notarios deben indagar cuál es la voluntad de la persona que va a otorgar el poder, asesorándola. Y si aprecia que no es suficiente su propio apoyo, tendrá que determinar qué otros son necesarios.
Escritura de medidas de apoyo
Aunque la medida estrella de la nueva regulación es la escritura de medidas de apoyo, en la mayoría de los casos, lo que se hace es un poder.
Por ello la notaria se centró en los poderes preventivos.
Diferenció entre el poder preventivo puro y el poder que tiene efectos presentes y extiende sus efectos después de la situación de discapacidad.
Es un apoyo, por lo que se le aplica toda la normativa propia de la Convención de Nueva York. Para el otorgamiento de un poder acorde a la necesidad específica de la persona concreta, hemos de hacernos las siguientes preguntas:
¿Cómo estaremos seguros de que la persona estará en situación con discapacidad cuando el apoderado use el poder?
¿Qué hipótesis tiene el poderdante en mente para que comience el efecto del poder preventivo puro? Esta cuestión se estudia en la Resolución de 4 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
¿Qué hay que apreciar en el otorgamiento del poder?
Es necesario tener en cuenta el contexto familiar y/o de apoyo de la persona otorgante. Otras cuestión trascendental es saber si se va a otorgar en el ámbito personal o patrimonial, o ambos.
El poder debería poderse revisar en el tiempo y establecer salvaguardas.
En cuanto a la revocación es necesario prever en el caso de revocación que sería necesario para ello.
La sentencia del Tribunal Supremo 1449/2024, de 4 de noviembre, establece de manera clara la función y naturaleza de los poderes preventivos.
SEGUNDA PARTE
El notario ponente hizo una introducción de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, con especial mención al principio de libertad civil que se regula en su artículo 4:
«De acuerdo con el principio de libertad civil, tradicional en el Derecho civil vasco, las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos de ellas derivados será válida en tanto no contraríen el interés o el orden público ni perjudique a tercero»
En el contexto de esta ley existen varios mecanismos para proteger a personas con discapacidad. El ponente se refirió a los testamentos mancomunados, la fiducia y los pactos sucesorios. En relación a estos últimos manifestó que nos permite autonormarnos. Y, además, tiene ventajas tributarias. Por ello su uso está en ascenso.
Extinción del condominio con posibilidad de acumulación en el divorcio
Desde 2015 se permite la acumulación de la acción de división de cosa común, propia del régimen de separación de bienes, al procedimiento de divorcio o separación por el artículo 437.4.4º de la L.e.c.
La ponente hizo un resumen de los problemas procesales que plantea la acumulación:
Competencia
Es claramente competente el Juzgado de familia si se acumula al divorcio. Si no se acumula la acción se turnará al Juzgado de Primera Instancia no especializado en familia.
Legitimación
Cualquiera de los cónyuges está legitimado para instar la acumulación. Si lo hace el demandado, tendría que ejercitar reconvención, aun cuando no esté previsto específicamente en el artículo 437 de la Lec.
Procedimiento
Cabe en procedimiento contencioso y de mutuo acuerdo.
No es pacífico que pueda acumularse a un procedimiento de modificación de medidas. Sólo Barcelona lo admite.
No se puede pretender una liquidación completa de relaciones patrimoniales entre los cónyuges a través de esta acumulación. No cabe reclamar créditos entre los cónyuges, aunque se podría establecer estos créditos en la resolución si no son litigiosos.
Tampoco se puede discutir el porcentaje de propiedad. Debe ser no controvertida la titularidad de los bienes para ejercer la acción de división acumulada al divorcio.
No se puede ejercitar esta acción si el bien inmueble está en el en extranjero según el Reglamento 1215 sobre competencia judicial y artículo 29 de la LOPJ.
Se tramita todo conjuntamente y se resuelve en una única sentencia.
No hay claramente regulada la subasta en este supuesto porque no existe posición de deudor o acreedor, por lo que no se aplicaría con comodidad la normativa del apremio y se plantea aplicar la regulación de la jurisdicción voluntaria.
FORO ABIERTO
El clásico foro abierto de las Jornadas AEAFA resultó muy ordenado y ágil esta vez. Entre otros temas, debatimos sobre el derecho de NNA a ser escuchados o de mascotas.
ACTIVIDADES DE NETWORKING
Las actividades de networking han sido una novedad y un acierto. Consistieron en un cóctel el primer día en el que pudimos conocer a nuevas compañeras y compañeros.
La visita a Euskaltzaindia (Academia de la Lengua Vasca) me pareció un privilegio. Y, personalmente, al tener hija futura filóloga, quizá me interesó más que a la mayoría.
Resumen gráfico de nuestra visita a Euskaltzaindia de la mano de su presidente. Todo un lujo.
¿Qué decir del poteo jurídico? Agradecer tanto a las organizadoras de esta actividad como a quienes se ocuparon de pastorearnos de bar en bar, el tremendo trabajazo. Y, como colofón, todos los pintxos estaban buenísimo.
¿Se puede pedir un mejor final para unas jornadas tan estupendas? Yo creo que no.
Estas jornadas han sido un éxito y un lujo, tanto desde el punto de vista del programa jurídico como de todo lo que las ha rodeado.
Impresionada me vengo de Bilbao de la acogida de la abogacía vizcaína a quienes nos desplazamos desde fuera de Euskadi. Gracias compañeras y compañeros, en especial al comité organizador.