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Las centrales 26. Los superpoderes de la abogacía de familia

LAS CENTRALES. ACTIVIDADES PARALELAS

Como ya sucediera el año pasado, el día previo al comienzo de las Centrales, nos reunimos para hacer la previa. Es un evento un poco más pequeño que nos permite el reencuentro y la charla pausada, imposibles en la vorágine que implican las Centrales. Recordemos que a las Centrales acuden cada año más de 500 abogados y abogadas de familia de todo el país. Y se celebran en un auditorio demasiado grande para tener ese ratito tranquilo entre compañeros.

Las Centrales son un evento imprescindible e imperdible. Y se agradecen este tipo de iniciativas más pequeñitas para empezarlo con buen sabor de boca.

Y, como no, en la noche del viernes se celebró la cena de gala, escenario de la entrega de dos galardones muy importantes para la AEAFA:

. El de amigo de la AEAFA que este año correspondió al fiscal delegado de la protección de mayores y personas con discapacidad, Fernando Santos Urbaneja.

AQUÍ os dejo el enlace a la imagen de la entrega.

. El Corrales, que premia a un artículo jurídico. Este año se lo llevó la abogada valenciana Silvia Moya. Como no podía ser de otra manera AQUÍ os dejo el enlace a su discurso de agradecimiento cuando recogió el galardón.

LAS CENTRALES. TEMÁTICA.

Las centrales 26 estuvieron dedicados a los superpoderes de la abogacía de familia.

Los nuevos retos a los que nos enfrentamos desde la abogacía de familia hicieron necesario que la Junta de la AEAFA recurriera a SÚPER LETRADA!!!

Y súper letrada nos fue enseñando cada uno de nuestros súper poderes:

LA ESPECIALIZACIÓN, LA BONDAD, EL CONSENSO, LA PROTECCIÓN Y LA ESCUCHA ACTIVA

LAS CENTRALES. PONENCIAS

Incidencia del concurso de persona física

Las centrales 26 han comenzado con la intervención de Nuria Auxiliadora Orellana Cano, encargada de esta primera ponencia.

Se trató de una extensa y detallada ponencias. Comenzó aclarando que el juez del concurso no es competente en materia de derecho de familia para continuar desgranando, materia por materia, las incidencias que puede tener el concurso en aquéllas cuestiones propias del derecho de familia.

Alimentos

En materia de alimentos son fundamentales los artículos 123, 124 y 242 de la Ley Concursal.

El primero de dichos preceptos establece el derecho del concursado a percibir, con cargo a la masa, alimentos para sí, su cónyuge, pareja de hecho inscrita y descendientes bajo su potestad.

El artículo 124, por su parte, determina la posibilidad de abono contra la masa de alimentos a personas distintas de las anteriores sólo si no existe otra persona obligada a prestarlos, y en el plazo de un año. Esta petición la resolverá el juez del concurso. Así mismo faculta al juez a determinar qué parte del crédito alimenticio es contra la masa y cuál es un crédito ordinario.

Dicha facultad del juez del concurso parece contrastar con lo dispuesto en el artículo 242.1.3º:

«Son créditos contra la masa:

Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta ley devengados antes o después de la declaración de concurso».

Pensión compensatoria

El cónyuge es, según el artículo 282 de la Ley Concursal, una persona especialmente relacionada con el concursado. Pero no sólo el cónyuge actual, sino quien lo hubiera sido en los dos años previos al concurso.

Ello implica que las mensualidades de pensión compensatoria previas al concurso tendrán la consideración de crédito subordinado. Las posteriores serían un crédito contra la masa. A causa de lo dicho, sería, además, un riesgo adjudicar un bien como pensión compensatoria si aún no se ha hecho efectivo.

Régimen económico-matrimonial

Masa activa

Según los artículos 192 y 193 de la Ley concursal se incluyen en la masa activa los bienes privativos del concursado y todos aquéllos de la sociedad conyugal que deban responder de sus deudas. En gananciales dichos bienes son todos.

Dichos bienes y su valoración han de estar en el inventario según el artículo 198.2 de la Ley Concursal.

El artículo 194 de la Ley Concursal establece el derecho de adquisición preferente del cónyuge pagando la mitad del valor de bien. El precio será el pactado con la administración concursal.

Sin embargo, si el concursado está en régimen de separación de bienes existe una presunción de donación sobre la mitad de lo abonado por su cónyuge al adquirir bienes en el año anterior al concurso. Y si se acredita que parte provenía de su patrimonio, se presume que en lugar de la mitad.

También se presume que es 100% del concursado los saldos de cuentas indistintas. Y ello a pesar de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024, que establece que lo determinante es la procedencia de los fondos.

Masa pasiva

El artículo 251.2 de la Ley Concursal establece que en la masa habrán de incluirse las deudas privativas y aquéllas de las que deba responder la sociedad conyugal.

Fase de liquidación del concurso

El juez de concurso tiene competencia para disolver y liquidar la sociedad de gananciales, que puede solicitar el cónyuge del concursado.

Existen dudas de si se pueden entregar los bienes adjudicados al cónyuge o habrá que esperar al resultado del concurso.

Así mismo, la doctrina opina que el incidente concursal no sería el procedimiento adecuado para la liquidación, a la que habría que aplicar los artículos 806 y siguientes de la Lec.

En cualquier caso es necesario proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales para poder adjudicar los bienes en fase de liquidación. De este modo resuelve la DGSJFP en resolución de 9 de septiembre de 2025

Tampoco cabe la cancelación parcial de hipoteca tras la adjudicación de la parte de un inmueble perteneciente a un concursado según la resolución de la DGSJFP de 30 de noviembre de 2020 y otra de 11 de septiembre de 2017.

La vivienda familiar puede ser adjudicada al cónyuge, tanto si es ganancial como si es privativa. Además, también puede ser objeto de subasta. En este caso sería la administración concursal la legitimada para ejercitar la acción de división de cosa común.

Exoneración del pasivo insatisfecho

La exoneración del pasivo insatisfecho está regulado en Ley 16/2022 y en la Directiva (UE) 2019/1023. Ambas normativas prevén la exclusión de la exoneración respecto de las obligaciones alimenticias, respectivamente en el artículo 489.1.3º y en el artículo 23.4. d). STS 22 de abril de 2017 diferencia la compensatoria de los alimentos.

El TJUE ha estudiado el contenido del artículo 23 de la Directiva en Sentencia de 7 de noviembre de 2024 en el asunto Corvan C-289/23, ECLI:EU:c2024:934.

Otro crédito no exonerable que afecta al derecho de familia es aquél garantizado con la vivienda familiar porque, conforme al artículo 489. 1.8º están excluidas las deudas con garantía real hasta el límite del privilegio especial.

El artículo 490 de la Ley concursal establece que los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones y podrán promover ejecución judicial.

Finalmente, la ponente aconsejó que los cónyuges casados en gananciales presente también concurso para evitar que como efecto de la exoneración del pasivo insatisfecho termine siendo el que pague todo. Echad un vistazo al artículo 491 de la Ley Concursal y lo entenderéis.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vivienda familiar. Guarda compartida y ausencia de menores

Raquel Blázquez Martín fue la encargada de dar esta ponencia.

Introducción

Empezó esta magistrada del Tribunal Supremo su exposición con una breve introducción en la que manifestó la incompleta regulación en materia de uso de vivienda familiar en el Código Civil. A su parecer, esta cuestión está mejor regulada por los derechos de ámbito autonómico.

También hizo una reflexión sobre la razón de la conflictividad que rodea el uso de la vivienda familiar. Es notoria la dificultad del acceso a la vivienda, un bien indispensable (el precio, la desconfianza de los arrendadores hacia las familias con hijos). Pero, además, la vivienda familiar es un activo financiero, el de mayor valor en casi todas las familias.

En esta introducción también mencionó la frenética evolución de las familias en las últimas décadas: de una familia tradicional a familias reconstituidas, custodias compartidas, nuevas parejas que acceden a la vivienda familiar, etc.

Todo ello hace necesario que el legislador aborde una regulación completa, detallada y adaptada a los tiempos.

Posición jurisprudencial

Tras aclarar que los tribunales no han de pronunciarse sobre el uso de otras viviendas que posea la familia, pero sí a la vivienda de la pareja no casa con hijos menores, y establecer que no nos hallamos ante un derecho real (STS 859/2009), nos comenzó a hablar de las actuales tendencias jurisprudenciales en la materia.

De todos es sabido que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos menores de edad y aquél de sus progenitores que ejerza la custodia hasta la mayoría de edad. Se centro, por tanto, la ponente en aquéllos supuestos en los que no se dan ambas variables (hijos menores y custodia exclusiva).

Hijos mayores de edad

La sentencia del Tribunal Constitucional 12/2023 desvincula la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor de edad del derecho de continuar usando la vivienda familiar.

Custodia compartida

En la Sentencia 138/2023 se estudian los elementos a tener en cuenta para la atribución: el interés más necesitado de protección, qué favorece más la custodia compartida, la titularidad del inmueble o la especial atención a personas con discapacidad, entre otras.

Se establece siempre temporalmente. El Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 1710/2024 establece un año, aunque lo más habitual son dos (STS 835/2022). La duración de 5 años se da en casos excepcionales (STS 586/2025). Otro fallo relativamente habitual es establecer el uso hasta la liquidación de sociedad conyugal.

Nunca se acuerda la casa nido.

Hijos con discapacidad.

A causa de las especiales circunstancias que implica la discapacidad es posible que haya que prorrogar el uso de la vivienda tras la mayoría de edad. Sin embargo, estas necesidades se pueden cubrir con mayor apoyo económico porque el uso no debe ser indefinido ni expropiatorio (STS 31/2017)

Vivienda de terceros

El Tribunal Supremo considera que en el supuesto de que en el supuesto típico de qu eun tercero (habitualmente los padres de una de las partes) ceda el uso para la vivienda a la familia estamos ante un precario. En este supuesto el dueño no existe un derecho de reembolso ni se abonan los gastos útiles, ya que se aplica las normas propias del derecho posesorio (STS 755/2021).

Los gastos de hipoteca, IBI y seguro, así como de comunidad corresponden al propietario. Sin embargo, lo de suministros y pequeñas reparaciones se consideran gastos propios de aquél de los cónyuges/progenitores a quien se otorgue el uso de la vivienda familiar. En determinados casos, por razones de equidad, también se le atribuyen las cuotas ordinarias de comunidad, como en el que estudia la Sentencia 11/2025.

Terminó la ponencia enumerando supuestos en los que todavía no existen sentencias del Tribunal Supremo, pero que están actualmente en estudio: la existencia de préstamos personales para la compra de la vivienda familiar o los hijos mayores de edad que vuelven a casa.

La comunidad postganancial y su liquidación

Ángel Luis Rebolledo Varela abordó una materia tan árida como la liquidación de la comunidad postganancial manteniendo la atención de cuantos estábamos en el auditorio.

Para el ponente la acción de rembolso de los artículos 1358 y 1359 del Código Civil es imprescriptible al igual que la propia liquidación.

A la liquidación de la sociedad de gananciales le son de aplicación las normas propias de dicha comunidad germánica (artículos 1346 y siguientes respecto de las presunciones de titularidad; 1362 y siguientes, en cuanto a las carga, y artículos 1375 y siguientes en lo que a su administración se refiere).

La comunidad postganancial, sin embargo, es una comunidad romana, aunque la mayoría de la doctrina opina que se le aplican las normas propias de la comunidad hereditaria por analogía, que es una comunidad germánica. Ello implica que no se pueda ejercitar una acción de división de cosa común, salvo que conste de un único bien. Pero, a su vez, se compone de dos cuotas del 50% enajenables, subastables y embargables.

Liquidación

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2024 se pueden liquidar la sociedad de gananciales y la comunidad post ganancial en un mismo procedimiento.

Un vez despejada la primera duda, empezaron a brotar consejos del ponente para la muy compleja tarea de liquidar ambas comunidades conjuntamente.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que para la realización de actos de disposición o administración de los bienes a la comunidad postganancial no se le aplica el artículo 1322 del Código civil, sino los artículos 397 y siguientes.

Las deudas surgidas durante la comunidad postganancial por nuevos vencimientos de deudas gananciales habrán de incluirse en el pasivo de la sociedad (artículo 1398.1º CC).

Es muy importante también distinguir entre actividad profesional y actividad empresarial (artículo 1347 CC), así como tener en cuenta para la aplicación de los frutos si se percibieron realmente o no por los cónyuges (artículo 1063 CC).

El pago de deudas gananciales tras la disolución se incluyen en el pasivo, así como los gastos de conservación de bienes gananciales. Según la Sentencia de Pago de deudas gananciales durante la comunidad postgancial. Se incluyen en el pasivo como los gastos de conservación de los bienes gananciales.

Ley 8/2021: balance y soluciones prácticas para su aplicación

David Mayor Fernández, fiscal experto en la materia nos explicó el cambio de paradigma que supuso esta ley. El sistema sustitutivo se ha cambiado por uno colaborativo, siendo el nuevo sistema un puzle de posibilidades.

Sin embargo, este nuevo sistema no ha abordado la modificación del sistema de internamiento no voluntario. Aunque, en este sentido, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es clara: sólo cabe en casos de inestabilidad. Y es por ello que recientemente condenó a España en la Sentencia de 6 de noviembre de 2025.

La parte más interesante de la ponencia fue aquélla en la que se trató el trabajo de la fiscalía para conseguir ese adaptador que vincule la práctica de los apoyos con la normativa en un contexto europeo.

También muy útil la determinación de los casos en los que se hace necesaria la intervención judicial:

. Cuando la persona ya no tiene discernimiento

. No existen apoyos notariales previos y la guarda de hecho no funciona

Un gran consejo del ponente fue que hay que encontrar el equilibrio entre la rigidez y el detalle de los apoyos y la flexibilidad. ello se consigue con planes de apoyos.

Hizo también hincapié en la necesaria coordinación y colaboración entre la abogacía y la fiscalía.

Mesa Redondea: MASC y juicio Verbal. Luces y sombras de la nueva reforma

Álvaro Iraizoz coordinó esta mesa redonda en la que cada uno de los ponentes dio su opinión en relación a los MASC y la nueva regulación del juicio verbal

Chloe Lavinia Sedano Bromhall

Según esta magistrada se aplica la reforma del juicio verbal al derecho de familia si bien teniendo en cuenta sus especialidades.

Ella siempre celebra vista porque no entiende resolver un procedimiento de custodia sin interrogar a los progenitores, pero entiende que teóricamente podría hacerse. Opina que el derecho de familia es el gran olvidado en la reforma.

La Audiencia de Palma (la de su ámbito territorial competencial) es, junto con la de Pontevedra, una de las dos que entiende que para las medidas provisionales previas no es necesario un MASC previo. Y ello porque en Palma entienden que cabe equiparlas a unas medidas cautelares, procedimiento que está expresamente excluido del MASC por la ley.

Le preocupa la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada porque en ella no se habla de los procesos de familia que no afecten a menores. Y, además, de ser estimada, la redacción posterior del precepto anulado puede generar inseguridad jurídica.

Considera que el derecho de familia es el gran olvidado de la Ley Orgánica de Eficiencia.

Adrián Gómez Linacero

Este LAJ ponente considera que debe incorporarse en la estadística oficial el número de inadmisiones y el número de acuerdos. Nos habló también del atasco provocado por la nueva ley, así como de la exigencia de MASC por todas las audiencias provinciales, a excepción de Palma y Pontevedra, que excluye las medidas provisionales previas.

Sorprendentemente para el auditorio se mostró muy crítico con las excesivas exigencias de sus colegas y jueces a la hora de examinar este requisito de procedibilidad. Es coautor de un artículo sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada, cuyo enlace os dejo AQUÍ.

También analizó la problemática deontológica que supone la realización del MASC por los abogados.

José Gabriel Ortolá Dinnbier

Nuestro compañero José Gabriel hizo un símil entre «Rebelión en la granja» y la mal llamada eficiencia pretendida con esta modificación legislativa.

A su parecer, indisponibilidad y preferencia en la tramitación se pervierten con esta modificación. Parte el legislador de dos premisas ingenuas: que la ciudadanía tiene capacidad de negociación de los conflictos y que se desea resolver el conflicto de manera consensuada. Pero ignora que , a veces la negociación en familia responde a dinámicas de poder y asimetrías que pervierten la negociación.

Razona el ponente: Teniendo en cuenta que la flexibilidad procesal regulada por el artículo 752 de la Lec afecta no sólo a la prueba sino también a las pretensiones de las partes ¿Qué sentido tiene someter a MASC a una materia indisponible hasta este grado?

María Antonia Mateu Gelabert

Este miembro de la Junta de la AEAFA asevera que los procedimientos de familia no se han modificado por la Ley Orgánica. Desde la Junta se está trabajando en un proyecto de modificación del procedimiento de familia, que es sustancialmente mejorable.

Entiende que la vista sigue siendo preceptiva en esta materia, puesto que nunca se había aplicado la previa reforma del artículo 438 de la Lec, que exigía que las partes se pronunciaran sobre la necesidad de vista. En familia, sin embargo, siempre se celebraba vista, sin necesitar la solicitud por ninguna de ellas. Además considera que no celebrar vista vulneraría el artículo 752 Lec.

Del matrimonio al divorcio pasando por el testamento

Vicente Martorell García nos dio una clase magistral sobre derecho internacional y foral mientras hacía un recorrido por todas las posibles vicisitudes a las que una pareja puede enfrentarse desde que decide casarse hasta que se divorcia o plantea su sucesión.

Nos recomendó también el blog iurisprudente de Francisco Mariño, con interesantes artículos en la materia.

Ejemplos de la discrepancia entre ordenamientos y la importancia de elegir nuestra ley sucesoria.

Empezó hablando de legítimas y las diferencias entre los distintos ordenamientos. En su labor como notario ha conocido muy bien la legítima gallega o la realidad de ingleses afincados en Andalucía que apelaban a su derecho a elegir su ley nacional que tiene por principio la libertad absoluta de testar.

Otro ejemplo de esta discrepancia muy evidente es la prohibición del artículo 793 del Código Civil de poner la condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, mientras en los derechos forales el nuevo matrimonio implica la ineficacia de los derechos sucesorios del cónyuge.

Pero, sin duda, una de las mayores, es la prohibición en derecho común de la transacción sobre la legítima futura (artículo 816 CC), que, sin embargo, sí está admitido en diversos derechos forales, ejemplo de lo cual sería el pacto de apartación gallego.

Píldoras del ponente

La ponencia estuvo cargada de píldoras o explicaciones breves de muy diversas materias sucesorias.

Sustitución fideicomisaria

El ponente nos recomendó la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 acerca del fideicomiso y la subrogación en la fiducia. Aquí os dejo el enlace a dicha resolución.

Conmutación del usufructo viudal

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 la conmutación del usufructo tributa por transmisiones cuando no está previsto en testamento. La resolución del 18 de febrero de 2021 de la Dirección General de Tributos, sin embargo, establece que en el supuesto de que la propia conmutación venga establecida en el testamento estaríamos ante un negocio puramente sucesorio que tributaría por el impuesto de sucesiones.

Delegación de la facultad de mejorar del País Vasco

El ponente nos invita a leer la resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2029. También debemos reflexionar sobre el exceso de responsabilidad que implica para cualquier viudo esta tipo de facultades recogidas en el artículo 831 del Código Civil, el derecho del País Vasco o el gallego, entre otros.

Revocación del testamento

De todos es sabido que el testamento es un documento en derecho español unipersonal y esencialmente revocable. Pero en algunos derechos forales se permite el testamento mancomunado. Su revocación exige notificar al coautor del testamento y, fallecido uno de ellos, devienen irrevocables las disposiciones recíprocas mutuas.

Legados o particiones especiales

de un bien ganancial a uno de los hijos: 1379 y 1380 CC.

Legado de una sociedad patrimonial. Legado de cosa ajena con obligación de los herederos o legatarios de transmitir.

Partición unitaria de la herencia de ambos padres. Riesgos fiscales. Ley gallega de la partija común lo evita.

Relaciones entre divorcio y testamento.

En cada ordenamiento el matrimonio o su disolución tiene unas consecuencias diferentes respecto de las disposiciones testamentarias previas. El ordenamiento inglés establece que la celebración misma del matrimonio revoca el testamento. En el Código Civil alemán, en Aragón y en Galicia el divorcio deja sin efectos las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge. En derecho común español, sin embargo, habrá que analizar la voluntad del causante para determinar si persisten o no su efectos (STS de 28 de septiembre de 2018).

Otras rarezas del derecho sucesorio son las comunidades universales. Existen el lugares como Portugal, Noruega, Sudáfrica, Holanda, Fuero del Bailío, País Vasco (Vizcaya- comunicación foral-). y pueden tener efectos postmorten.

Es por ello que el ponente aconseja revocar el testamento y hacer uno nuevo en caso de divorcio o separación.

Otra cuestión que suele preocupar a las personas divorciadas es que su ex pareja y padre de sus hijos administre los bienes de su herencia o les herede. Para ello el notario ponente pone encima de la mesa la posibilidad de hacer una sustitución pupilar de los artículos 775 y 777 del Código Civil si el hijo es menor de 14 años, posibilidad también contemplada en el derecho catalán, si bien eficaz sólo desde la muerte del último progenitor.

Se ha suprimido la sustitución ejemplar.

En el caso de hijos menores también se puede nombrar un administrador de la herencia y la prohibición de que sea el progenitor quien administre los bienes heredados. A pesar de ello debemos tener presente que la repudiación o aceptación de la herencia sigue correspondiendo al representante legal del hijo menor (STS 6 de octubre de 2005).

Nombramiento de tutor.

Resulta más práctico el establecimiento de la cláusula de nombramiento de tutor en documento aparte del testamento y que el notario lo remita a su otorgamiento al registro civil.

Ley conflictos nacionales e internacionales

Según el artículo 9.8 del Código Civil los derechos del cónyuge supérstite se rigen por la ley aplicable a los efectos del matrimonio. Sin embargo, el Reglamento sucesorio europeo establece que dichos derechos se rigen por la ley de la sucesión.

Pactos sucesorios

Estos pactos están permitidos en la mayoría de normativas autonómicas sucesorias. La jurisprudencia empieza a admitirlos en derecho común si no afecta a la universalidad de la herencia. Suelen tener beneficios fiscales por la tributación más beneficiosa de la sucesión en relación actos de disposición intervivos.

Cómo negociar de forma efectiva en el universo MASC

Christian Lamm fue el encargado de esta ponencia eminentemente práctica.

Introducción

Empezó planteándonos que no negociamos por buenismo, sino para ganar, ya que realmente sólo lo hacemos cuando no hay más remedio. Pero ya que la ley ahora nos obliga a ello, hagámoslo bien y eficientemente.

Debemos entender que la negociación y las normas no actúan en planos paralelos, sino que son complementarias.

Existen dos tipos de abogados en lo que a negociación se refiere: los que defienden los derechos de los clientes y los que defienden los derechos e intereses del cliente. El segundo tipo de abogados son para los que la negociación es relevante. Hay que saber dónde estamos cada uno de nosotros.

¿Qué hace de la negociación un súper poder?

Un súper negociador sabe diagnosticar el conflicto, preparar rondas de negociación y se auxilia de los mejores colaboradores.

¿Cómo diagnosticar un conflicto?

Para diagnosticar un conflicto henos de responder a las siguientes preguntas:

  1. ¿Podemos sentar a todos los actores?
  2. Indagar los intereses de las partes
  3. Alternativas de las posibles consecuencias en caso de no acordar
  4. Perfil del cliente y la contraparte

¿Cómo preparar las rondas de negociación?

Hemos de jerarquizar los intereses con el cliente antes de planificar, que ponga nota a cada uno de ellos sin que ninguno pueda tener el mismo valor que otro. También conocer con exactitud cuál es su objetivo de máxima y mínima. A partir de ahí ya podemos planificar y crear un calendario de negociación.

¿Qué tipo de profesionales pueden auxiliarnos en la negociación?

Mediadores, peritos, psicólogos y otros profesionales de disciplinas que tengan que ver con habilidades de las que la abogacía carece pueden ser nuestros mejores aliados. Eso sí no podemos elegir a cualquiera, sino aquéllos que vayan a trabajar de manera colaborativa con nosotros.

El ponente también nos explicó el paradigma de Kunh

La super letrada se despidió diciendo que los verdaderos héroes somos nosotros.

Y con esta despedida de Súper Letrada dimos por finalizadas las ponencias dando paso a la entrega de diplomas a los socios de AEAFA que cumplían sus bodas de plata en la asociación y al foro abierto, tan característicos de todas las formaciones de AEAFA.

Foto abierto

María Dolores Lozano Ortiz, Ángel Luis Campo Izquierdo, María Cristina Chárlez Arán y Margarita Pérez-Salazar fueron en este caso los encargados de contestar a las preguntas de los asistentes y debatir con ellos desde el escenario.

Se abordaron cuestiones procesales como la posibilidad de instar un procedimiento de protección de menores del artículo 158 del Código civil para solicitar alimentos (estando Mariló conforme con ello), la posibilidad de solicitar medidas cautelares en derecho de familia para evitar los MASC previos, cuestiones practicas relativas a los MASC en procedimientos con elemento internacional (valen los documentos negociales firmados en el extranjero como MASC).

Y, una vez más se abordó la cuestión de cuál es el cauce procesal adecuado para un cambio de residencia, jurisdicción voluntaria o modificación de medidas. Dependerá de las circunstancias de cada caso y las consecuencias del cambio de residencia.

También se concluyó en el foro abierto que no se puede aplicar la vulnerabilidad previsto para arrendamientos en el lanzamiento por expiración del derecho de uso de la vivienda familiar.

La cuestión más compleja de las analizadas en este foro abierto fue la ejecución de sentencias españolas cuando el ejecutado tiene residencia extranjero. Hay que ver dónde está el imperium (dónde están los bienes, dónde están los niños, etc). Respecto de la orden europea de retención de cuentas bancarias quedó claro tiene que intervenir el juzgado dónde estén las cuentas, aunque el juez español sea el que haya dictado la resolución ejecutable.

Terminó el foro abierto con un briconsejo: la grabadora IA PLAUD