Vuelvo de vacaciones y nada más incorporarme me encuentro con quien afirma que el Tribunal Supremo en su Sentencia 297/2019, de 28 de mayo contradice la doctrina establecida por su Sentencia 226/2015 acerca de la disolución de la sociedades por el cese de la convivencia.
Pues bien, antes de dar mi opinión al respecto y enfangarme en tediosas explicaciones jurídicas, he de agradecer de manera efusiva a los miembros del Tribunal Supremo que dicten Sentencias de menos de 10 páginas. Siempre es de valorar, pero en la primera semana de septiembre más.
La polémica surge porque hay quien opina que ambas sentencias interpretan de manera contradictoria la causa de disolución de la la sociedad conyugal contempleada por el artículo 1393.3º del Código Civil:
«3.º Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.»
Yo opino totalmente lo contrario. No creo que la reciente sentencia de mayo de 2019 modifique en absoluto ninguna doctrina previa del Tribunal Supremo, simplemente los supuestos no son ni parecidos:
. En la sentencia de 2015 se analizaba la fecha en la que se consideraría disuelta la sociedad de gananciales tras varias décadas de falta de convivencia de los cónyuges y el fallecimiento de uno de ellos con ocasión de la partición de su herencia.
. En la sentencia de 2019 se discute si el Auto que acuerda medidas previas, con fundamento en que desde entonces se entiende cesada la convivencia, tiene como efecto la disolución de la sociedad de gananciales.
La Sala contesta acertadamente que no, utilizando los siguientes argumentos:
1º.- Cada asunto ha de ser estudiado por los Tribunales de manera independiente, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Evidentemente ambos supuestos se parecen, permitidme la expresión, en el blanco de los ojos.
2º.- La aplicación de la causa de disolución del artículo 1393.3º, sin que exista la solicitud de un cónyuge y la correspondiente resolución, tiene carácter excepcional y en aras a evitar el abuso de derecho por parte del cónyuge que no ha contribuido en absoluto a la obtención de bienes tras el cese de la convivencia, en aplicación del artículo 7 del Código Civil.
3º.- Esa excepcionalidad viene dada por el tenor literal de los artículos 95, 102, 103.4ª, 1392 ó 1394, entre otros, del Código Civil:
Artículo 95.-«La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.»
Artículo 102.- «Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.»
Artículo 103.4ª.- «Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.»
Artículo 1392.- «La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.»
Artícul0 1394.- «Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde.»
Todos estos preceptos transcritos y que sirven como fundamento de la Sentencia 297/2019 establecen de manera clara:
1.-Que la disolución ha de ser acordada.
2.- Que entre las consecuencias legalmente previstas de la adopción de medidas provisionales no se encuentra la disolución de la sociedad conyugal.
3.- Que existe la posibilidad de la adquisición de nuevos bienes y deudas de carácter ganancial en el período que transcurre entre la solicitud de medidas provisionales y la Resolución judicial que acuerda la separación matrimonial o el divorcio que, de todos es sabido, no es el Auto de Medidas Provisionales, sino la Sentencia o el Decreto de separación o divorcio.
Por todo ello entiendo que comparar ambas sentencias es mezclar churras con merinas.